Articulo 14 Empresas de turismo activo
Artículo 14. Monitores, guías e instructores.
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1. Todas las empresas de turismo activo deberán contar con un número suficiente de monitores, guías e instructores para asumir la parte técnica de la organización, que garantice en todo momento el control de las actividades y asesore y/o acompañe a las personas practicantes durante la preparación y ejecución de la actividad.
2. Los monitores, guías e instructores contarán con alguno de los siguientes títulos en función de la actividad a realizar:
a) Titulación universitaria en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
b) Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior de la modalidad deportiva correspondiente.
c) Técnico Medio o Superior de Formación Profesional de la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas.
d) Técnico Superior en Actividades Físico-Deportivas.
e) Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas.
f) Titulados en Formación Profesional Básica de la familia profesional en Actividades Físicas y Deportivas.
g) Técnico Superior de Guía, Información y Asistencia Turística.
h) Técnico Superior en Animación sociocultural y turística.
i) Certificado de Profesionalidad de alguna cualificación profesional que esté incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y exclusivamente para desempeñar aquellas funciones incluidas en su competencia general.
j) Asimismo se admitirán aquellas titulaciones relacionadas con el ámbito de aplicación del presente decreto que en un futuro sean reconocidas oficialmente.
3. Excepcionalmente y sólo para aquellas modalidades o especialidades deportivas que no tengan efectivamente implantadas las correspondientes enseñanzas oficiales dentro del sistema educativo, se admitirá la contratación de personas con formaciones promovidas por las respectivas federaciones deportivas y por los órganos responsables de deportes de las Comunidades Autónomas, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial y la Orden ECD 158/2014, de 5 de febrero, por la que regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva.
4. Cuando no esté incluido en el plan de estudios de su formación especializada las competencias en Salvamento y Socorrismo, los monitores, guías e instructores deberán disponer, además, de un título oficial, de entre los que se citan:
a) Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior de Salvamento y Socorrismo.
b) Socorrista Acuático de la Real Federación Española de Salvamento y Socorrismo.
c) Certificado de Profesionalidad de Socorrismo en Espacios Acuáticos Naturales.
d) Certificado de Profesionalidad de la Unidad de Competencia UC0272_2: Asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de emergencia.
5. Los monitores, guías e instructores deberán estar en posesión de la titulación o licencia correspondiente exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la instrucción o acompañamiento de clientes en la práctica de actividades aéreas, náuticas o subacuáticas cuando lo exija la citada legislación.
6. Los monitores, guías e instructores que realicen alguna de las actividades que la Ley de Turismo de la Región de Murcia enumera como propias de la profesión de Guías de Turismo deberán de estar en posesión de la habilitación otorgada por la administración pública.
7. Las empresas de turismo activo promoverán el reciclaje y actualización de sus monitores, instructores y guías sobre materias técnicas de sus respectivas modalidades deportivas, seguridad y prevención de riesgos, autorrescate y primeros auxilios.
