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Artículo 14 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros

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Artículo 14. Evaluación de la resolubilidad de grupos

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución de las empresas filiales, previa consulta al supervisor de grupo y a las autoridades de supervisión de dichas empresas filiales, evalúen en qué medida los grupos pueden ser objeto de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen de la aplicación, cuando estén disponibles y procedan, de sistemas de garantía de seguros o de cualquier mecanismo de financiación.

2. Se considerará que un grupo puede ser objeto de resolución cuando sea factible y creíble para las autoridades de resolución bien liquidar las entidades del grupo con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, bien resolver dicho grupo mediante la utilización de instrumentos y competencias de resolución con respecto a las entidades del grupo cuando estas puedan separarse fácilmente de manera oportuna o mediante cualquier otro medio establecido con arreglo al Derecho nacional.

Los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 70 tendrán en cuenta la evaluación de la resolubilidad de grupo en el ejercicio de sus funciones.

3. Cuando una autoridad de resolución concluya que una medida de resolución puede ser necesaria en aras del interés público porque la liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios no cumpliría los objetivos de resolución en la misma medida, procederá a las siguientes fases consecutivas:

a) seleccionar las medidas de resolución preferentes adecuadas para alcanzar los objetivos de resolución, habida cuenta de la estructura y el modelo empresarial del grupo;

b) evaluar si es factible aplicar eficazmente la medida de resolución seleccionada en un plazo adecuado e identificar los posibles obstáculos para su ejecución;

c) evaluar la credibilidad de la medida de resolución seleccionada, teniendo en cuenta las posibles repercusiones de la resolución en los sistemas financieros o las economías reales de los Estados miembros o de la Unión y la protección del interés colectivo de los tomadores de seguros, beneficiarios y reclamantes, con vistas a garantizar la continuidad de las funciones esenciales desempeñadas por el grupo.

4. Las autoridades de resolución a nivel de grupo realizarán la evaluación de la resolubilidad de un grupo al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución de grupo a que hace referencia el artículo 10, y a los efectos de dicho plan. La evaluación se llevará a cabo con arreglo al proceso decisorio establecido en el artículo 11. Al realizar la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de resolución a nivel de grupo estudiarán, como mínimo, los aspectos de la resolubilidad que se indican en el anexo.

5. A efectos de la evaluación de la resolubilidad, la autoridad de resolución a nivel de grupo podrá solicitar que las entidades de grupo faciliten toda la información necesaria.