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Articulo 14 Establecimientos de restauración de Murcia -Derogado-

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Artículo 14. Régimen de precios.

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1. Los titulares de los establecimientos regulados en el presente Decreto podrán fijar libremente sus precios.

En ningún caso se podrán percibir precios superiores a los expuestos, ni incluir en los mismos cantidad alguna por los conceptos de cubierto, reserva de plaza, comensales o cualquier otro tipo similar.

Los precios deberán hacer mención expresa de si llevan o no incluido el impuesto sobre el valor añadido.

2.

La relación de dichos productos por cada establecimiento, deberán ser comunicados y autorizados por la Consejería competente en materia de Turismo.

3. Todos los establecimientos regulados en el presente Decreto darán la máxima publicidad a los precios de cuantos servicios faciliten. Las relaciones de precios deberán consignar claramente y por separado, el precio de cada servicio, debiéndose exhibir tanto en el interior como en el exterior de los locales y en lugar que permita su lectura sin dificultad, es decir de forma visible y perfectamente legible por los clientes. En el interior se situarán en los espacios destinados a la concurrencia del público, y en el exterior junto a la puerta principal de acceso de clientes.