Articulo 14 Fertilización del suelo y deyecciones ganaderas
Artículo 14. Transporte de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes orgánicos
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14.1 El transporte de las deyecciones ganaderas se debe realizar cumpliendo la normativa sanitaria, de transporte y, cuando proceda, de residuos, de tal manera que se eviten los riesgos de transmisión de enfermedades o de contaminación del medio. Sólo en el caso de gestión fuera del marco agrario las actividades de transporte de las deyecciones ganaderas requieren autorización de la administración competente en materia de residuos.
14.2 En los supuestos que se indican a continuación, los equipos de transporte de deyecciones deben ir equipados con un dispositivo electrónico de posicionamiento global (GPS) y una unidad de recepción, registro y transmisión telemática de los datos que se especifican en el anexo 15 que no permita su modificación. Estos datos se transmitirán telemáticamente en tiempo real en la plataforma que ponga a disposición el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
a) Cuando las deyecciones se apliquen en un recinto situado íntegramente a más de 5 km en línea recta de la explotación de origen de las deyecciones.
b) Cuando el transporte de las deyecciones se lleve a cabo por personal ajeno a la explotación ganadera de procedencia de las deyecciones o en la explotación agrícola donde se aplican las deyecciones.
c) Cuando las deyecciones tengan como destino una instalación de almacenamiento en destino o un acopio temporal a más de 10 km de la explotación de origen.
d) Cuando las deyecciones tengan como origen o destino un gestor de residuos.
e) Cuando las deyecciones sean gestionadas por un centro de gestión de deyecciones ganaderas.
f) Cuando las deyecciones procedan de explotaciones situadas en zona vulnerable y se apliquen en zona no vulnerable.
14.3 En todo caso, se exceptúa de la obligación prevista en el apartado 2 de este precepto el transporte de deyecciones procedentes de explotaciones ganaderas que generen menos de 2.000 kg de nitrógeno en cómputo anual según coeficientes estándares, correspondientes al ganado en régimen intensivo o semiintensivo.
14.4. En los supuestos que se indican a continuación, los vehículos encargados de transportar lodos de depuradora tratados y otros residuos orgánicos agroindustriales desde los centros de produciónn (EDAR, empresas, instalaciones de tratamiento) hasta las parcelas receptoras deben disponer de un dispositivo electrónico de posicionamiento global (GPS) y una unidad de recepción, registro y transmisión telemática de los datos que se especifican en el anexo 15, que no permita su modificación. Estos datos se transmitirán telemáticamente en tiempo real en la plataforma que ponga a disposición el departamento competente en materia de residuos:
a) Cuando los residuos se apliquen en un recinto situado íntegramente a más de 5 km en línea recta de la instalación de origen.
b) Cuando el transporte se lleve a cabo por personal ajeno a la instalación de procedencia o la explotación agrícola donde se aplican los residuos,
c) Cuando los residuos tengan como destino una instalación de almacenamiento en destino o un acopio temporal a más de 10 km de la instalación de origen.
