Articulo 14 Finanzas de I Balears

Articulo 14 Finanzas de I. Balears

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Artículo 14. Gestión de tributos

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1. Corresponderán a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos propios de la comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que proceda.

En el caso de los tributos estatales cedidos totalmente, la comunidad autónoma ejercerá, por delegación legal del Estado, su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 133 y el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en los términos que se establezcan en las leyes que fijen el alcance y las condiciones de la cesión.

2. La aplicación de los tributos mencionados en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos previstos en la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente pueda atribuir en esta materia a otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades instrumentales de derecho público correspondientes, como, en particular, las que resultan del artículo 15 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías, o la creación, la modificación o la supresión de entidades instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a la realización de hechos imponibles de tributos autonómicos, implican la transferencia automática de la titularidad de estos tributos y, si procede, de la competencia para la gestión recaudatoria en periodo voluntario a que se refiere el artículo 15 de la citada Ley 2/1997.

3. Con respecto a la aplicación de los otros tributos del Estado recaudados en las Illes Balears, la Agencia Tributaria de las Illes Balears tendrá las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que reciba del Estado, así como las de colaboración que se establezcan, de acuerdo con el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

4. También corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos de la Administración de la comunidad autónoma, de los organismos autónomos y del resto de entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión se atribuyan a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta de su director, aprobará las compensaciones económicas que deben percibirse, en su caso, para llevar a cabo las funciones a que se refiere el párrafo anterior.

5. En la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos se aplicarán medios electrónicos en los términos que establezca la normativa aplicable en la materia.