Artículo 14 Gratuidad de estudios en Centros públicos
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Artículo 14 Gratuidad de estudios en Centros públicos

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Artículo 14.

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(NOTA: Téngase en cuenta que se aplicará al ejercicio económico de 1988)

Dado el carácter "en firme" de los fondos recibidos del Presupuesto del Estado y de lo dispuesto en el artículo 12.2 respecto de los de otra procedencia, el saldo de Tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los Centros Docentes para su aplicación a gastos, teniendo en todo caso dicho saldo la consideración de parte integrante del Tesoro Público.

El importe de dicho saldo de Tesorería será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios.

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