Articulo 14 Haciendas locales -Derogada-

Articulo 14 Haciendas locales -Derogada-

Ver Indice
»

Artículo 14.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1.Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de Bases de Régimen Local y en los apartados siguientes.

2. La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales y de hecho en el ámbito de los tributos locales, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria.

3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

4. Contra los actos de las Entidades Locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición publica de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.

Para interponer el recurso de reposición, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

  1. Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o, en su caso, en la corporación o entidad interesada.

  2. Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco o banquero registrado oficialmente, por una caja de ahorros confederada, caja postal de ahorros o por cooperativa de crédito calificada.

  3. Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 100.000 Pesetas.

En casos muy cualificados y excepcionales, podrán, sin embargo, las Entidades acreedoras acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales.
La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y solo producirá efectos en el recurso de reposición.

5. La jurisdicción contencioso-administrativa será la única competente para dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre las entidades locales y los sujetos pasivos, los responsables y cualquier otro obligado tributario, en relación con las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

Modificaciones