Articulo 14 Haciendas Loc...e Gipuzkoa

Articulo 14 Haciendas Locales de Gipuzkoa

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Artículo 14.

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1. Contra los actos de los Municipios sobre la aplicación y efectividad de sus tributos podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél.

En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, el interesado podrá interponer contra la resolución expresa o tácita del recurso de reposición, con carácter potestativo y previamente a la vía contencioso administrativa, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Adminis­trativo Foral en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación.

En todo caso, cuando el Municipio haya creado su propio órgano de resolución para las reclamaciones económico-administrativas, será éste el competente para el conocimiento de dichas reclamaciones, de conformidad con la normativa bajo cuyo amparo se haya creado dicho órgano.

2. Para interponer el recurso de reposición o, en su caso, la reclamación económico-administrativa, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos municipales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso, o en su caso, de la reclamación, no detendrá, salvo en la ejecución de las sanciones, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, o en su caso la reclamación, la suspensión del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Entidad Municipal interesada.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por Banco o Banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada a favor de la Entidad Municipal interesada.

c) Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia. Esta garantía sólo se admitirá para débitos inferiores a 601,01 euros.

En casos muy cualificados y excepcionales podrán, sin embargo, los Municipios acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de sus tributos.

La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de reposición, o en su caso, en la reclamación económico-administrativa. En el supuesto de que se interpongan sucesivamente ambos recursos, deberá renovarse la suspensión en la vía económico administrativa.