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Articulo 14 Horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 14. Inspección, control y régimen sancionador.

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1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1995, la competencia de inspección y control, así como la imposición de sanciones en relación con los horarios de las actividades reguladas en el presente Decreto, corresponderá a la Administración competente para el otorgamiento de licencias o autorizaciones, sin perjuicio de las facultades correspondientes al Gobierno Vasco establecidas en los apartados 2 y 5 del artículo 38 de la misma.

2. Las infracciones en la materia, tipificadas en el artículo 34 g) de la Ley 4/1995 antecitada como leves, podrán ser sancionadas con multa de hasta doscientas mil pesetas.

3. La comisión de una tercera infracción en el plazo de un año conllevará su tipificación como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 n) de la norma meritada, pudiendo ser sancionada, alternativa o acumulativamente, con multa de doscientas mil una a cinco millones de pesetas, suspensión o prohibición de la actividad o actividades hasta un año, clausura del local hasta un año e inhabilitación hasta seis meses para realizar la misma actividad.