Articulo 14 Impuesto Sobre Sociedades -ISTHB-
Artículo 14.-Concepto de sociedades patrimoniales.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que, al menos durante noventa días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
b) Que los socios que representen, al menos, el 75 por 100 de la participación en el capital o de los derechos de voto de la entidad, sean personas físicas, entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales u otras entidades vinculadas con las citadas personas físicas o entidades en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, debiendo cumplirse este requisito durante todo el período impositivo.
c) Que, al menos, el 80 por 100 de los ingresos de la entidad procedan de las fuentes de renta siguientes:
- Las referidas en el artículo 63 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las derivadas de la explotación de los bienes a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 siguiente.
- Las que se correspondan con ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios o de prestaciones de servicios, cuando el cesionario o el destinatario sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que estas operaciones no se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad y resulten proporcionados para las mismas.
2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se atenderá a lo siguiente:
a) No se computarán como valores, considerándose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, los siguientes:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior.
b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas, considerándose, por lo tanto, como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.
No resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando la entidad cese en su actividad y devenga inactiva. A estos efectos, no se considerará que una entidad es inactiva cuando, al menos, el 15 por 100 de su activo se encuentre invertido o, en su caso, se reinvierta, en proyectos empresariales, en los términos previstos en la letra e) siguiente.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías de cartera obtenidas en la transmisión de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas, entre los que se entenderán incluidos los regulados en este párrafo.
No obstante, en los casos en los que los dividendos y las plusvalías de cartera a los que se refiere el párrafo anterior deriven de participaciones en entidades cuyos ingresos procedan en más de un 50 por 100 de dividendos y plusvalías de cartera, el plazo establecido en el primer párrafo de esta letra aplicable a los mismos se reducirá al propio año y a los tres años anteriores.
Tampoco se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas las acciones y participaciones en entidades respecto de las que el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior alcanzará igualmente a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con acciones o participaciones en entidades respecto de las que el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, en los supuestos en los que la participación la detente a través de otra u otras entidades, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral.
c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.
A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
No obstante lo dispuesto en esta letra c) y en el segundo guion de la letra c) del apartado 1 de este artículo, en el caso de que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales, se hayan realizado entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de esta Norma Foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1.a) anterior.
d) Los activos a que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dicho precepto.
e) Tendrán la consideración de elementos afectos a actividades económicas la tesorería y otros activos financieros, distintos de los contemplados en la letra b) anterior, que deriven de las participaciones a las que se refiere la letra a) de este apartado, así como de la transmisión de otros elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, siempre y cuando su importe se reinvierta, directa o indirectamente, en proyectos empresariales en los tres años siguientes a la obtención de la tesorería.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará que se reinvierte indirectamente en proyectos empresariales, en particular, cuando se produzca la toma de participación en entidades respecto de las cuales se den los requisitos para aplicar la no integración del apartado 1 del artículo 33 y del apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral por los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de la participación que pudieran obtenerse de ellas.
La Administración tributaria podrá aprobar un plazo de reinversión superior en los términos que se determinen reglamentariamente. Esta posibilidad se aplicará, igualmente, a los supuestos a los que se refiere el párrafo cuarto de la letra b) de este apartado.
El incumplimiento de la obligación de reinversión, bien en el plazo de tres años previsto con carácter general, bien en el plazo ampliado autorizado por la Administración, supondrá la consideración de la tesorería o de los otros activos financieros no reinvertidos como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas desde la fecha en que se originaron, procediendo, en su caso, la regularización de la situación tributaria del contribuyente desde aquel ejercicio, en los términos señalados reglamentariamente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo cuarto de la letra b) de este apartado, el incumplimiento de la obligación de reinversión en el plazo autorizado por la Administración supondrá la consideración de la tesorería, o de los otros activos financieros no reinvertidos como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas desde la finalización del plazo establecido en dicho párrafo.
Cuando resulte de aplicación lo previsto en esta letra e), deberá ponerse en conocimiento de la Administración tributaria la información que se determine reglamentariamente, la cual tendrá que ser presentada junto con la declaración del Impuesto.
(NOTA: Apdos. 2.b), 2.c) y 2.e) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024)
3. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo no tendrán la consideración de sociedades patrimoniales en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación en las mismas estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.
4. Las entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativas de la participación en su capital.
5. La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción tributaria.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto.
Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.
A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
- Modificación realizada (14 (apdos. 2.b) y 2.c), se modifican; apdo. 2.e), se añade)) por NORMA FORAL 4/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias.
(BI de 30-12-2024) en vigor desde 30-12-2024 - Modificación realizada (14 (apdo. 2.b)) por NORMA FORAL 8/2023, de 22 de noviembre, por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias.
(BI de 23-11-2023) en vigor desde 24-11-2023 - Modificación realizada (14 (apdo. 2)) por NORMA FORAL 8/2022, de 20 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias.
(BI de 29-07-2022) en vigor desde 29-07-2022 - Artículo modificado (14 (apdo. 2.b)) por NORMA FORAL 6/2021, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias.
(BI de 14-12-2021) en vigor desde 14-12-2021
