Articulo 14 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-
Artículo 14. Concepto de sociedades patrimoniales.
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1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que, al menos durante noventa días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas se estará al resultado del siguiente cociente, que a tales efectos deberá ser superior al 50 por 100:
- En el numerador, la suma de los valores y de los elementos patrimoniales que, por aplicación de lo dispuesto en este artículo, computen como valores o tengan la consideración de activos no afectos a actividades económicas, respectivamente.
- En el denominador, el activo total de la sociedad del que formarán parte todos los valores, incluidos los que a efectos del cumplimiento de esta letra a) no computan como tales, los elementos patrimoniales afectos y los no afectos. A estos efectos, los beneficios no distribuidos procedentes de la actividad económica no minorarán la cuantía de dicho activo total.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
(NOTA: Apdo. 1.a) con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023)
b) Que los socios que representen, al menos, el 75 por 100 de la participación en el capital o de los derechos de voto de la entidad, sean personas físicas, entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales u otras entidades vinculadas con las citadas personas físicas o entidades en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, debiendo cumplirse este requisito durante todo el período impositivo.
c) Que, al menos, el 80 por 100 de los ingresos de la entidad procedan de las fuentes de renta siguientes:
Las referidas en el artículo 63 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Las derivadas de la explotación de los bienes a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 siguiente.
Las que se correspondan con ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios o de prestaciones de servicios, cuando el cesionario o el destinatario sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que estas operaciones no se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad y resulten proporcionados para las mismas.
Se considera cumplido el requisito establecido en esta letra c) en el supuesto de que la entidad no tenga ingresos.
2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se atenderá a lo siguiente:
a) No se computarán como valores, los siguientes:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023)
- Aquellos a través de los cuales se articule la participación indirecta de personas físicas en sociedades y fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el capítulo IV del título VI de esta norma foral, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Primera. Que esas personas físicas sean titulares, directa o indirectamente, de participaciones en dichas sociedades o fondos de capital riesgo que otorguen el derecho a percibir derechos económicos de carácter especial.
Segunda. Que los derechos económicos de carácter especial se perciban, directa o indirectamente, por personas que ostenten o hayan ostentado la condición de trabajadora o alta directiva en una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o bien en una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora.
Se entenderá cumplida esta condición cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por cónyuges o miembros de la pareja de hecho, y una o uno de ellos ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.
En caso de fallecimiento de una persona que haya ostentado la condición de trabajadora o alta directiva, se considerará que sus sucesores o sucesoras cumplen esta condición. En caso de fallecimiento de las personas sucesoras, se entenderá lo mismo con respecto a las sucesoras de éstas, y así sucesivamente.
A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de alta directiva las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Tercera. Que los derechos económicos de carácter especial provengan directa o indirectamente de la participación en sociedades o fondos de capital riesgo gestionados por las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.
Cuarta. Que la obtención de los derechos económicos de carácter especial de dichas participaciones esté condicionada a que las restantes personas o entidades inversoras en la sociedad o fondo de capital riesgo obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento de gestión o en los estatutos de la sociedad o fondo de capital riesgo.
Quinta. Que entre todas las personas titulares de participaciones que otorguen derechos económicos de carácter especial ostenten conjuntamente al menos un 1 por 100 de participación directa o indirecta en la sociedad o fondo de capital riesgo de las que deriva su obtención.
Lo previsto en este guion no resultará de aplicación a los valores o a la proporción de los mismos a través de los que se articule la participación o titularidad en activos que no supongan estrictamente la participación indirecta de personas físicas en las citadas sociedades y fondos.
b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refieren los dos últimos guiones de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas. Con el fin de computar dichos ingresos se tendrán en cuenta los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades, así como las rentas obtenidas en las transmisiones de participaciones, respecto de las cuales la o el contribuyente tenga una participación tanto directa como indirecta, que cumplan, a su vez, el resto de requisitos a los que se refiere esta letra b). (NOTA: Párrafo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025)
c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos, a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
- Que se encuentren afectos a una explotación económica de arrendamiento o compraventa conforme a lo establecido en la disposición adicional décima de esta norma foral.
(NOTA: Apdo. 2.c) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025)
d) Los activos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 31 de esta Norma Foral se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dicho precepto.
3. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo no tendrán la consideración de sociedades patrimoniales en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación en las mismas estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.
4. Las sociedades patrimoniales no podrán aplicar las reglas previstas en esta Norma Foral para las microempresas, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 ni las previstas para entidades que se dediquen a las actividades de minería y explotación de hidrocarburos a que se refieren los artículos 27 y 28.
No obstante lo dispuesto en el artículo 69, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 115, a las sociedades patrimoniales no les resultarán de aplicación los regímenes especiales previstos en el título VI de esta Norma Foral salvo, en su caso, el establecido en el capítulo VII de dicho título.
5. Las entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativas de la participación en su capital.
6. La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción tributaria.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto.
Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.
- Modificación realizada (14 (segundo párrafo de la letra b) y letra c) del apdo. 2)) por Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias.
(SS de 15-05-2025) en vigor desde 16-05-2025 - Modificación realizada (14 (apdos. 1.a) y 2.a))) por Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023.
(SS de 23-01-2023) en vigor desde 24-01-2023 - Modificación realizada (14 (apdo. 2.c)) por Norma Foral 1/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2022.
(SS de 14-03-2022) en vigor desde 15-03-2022 - Modificación realizada (14 (apdo. 2.a)) por Norma Foral 3/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2021.
(SS de 21-04-2021) en vigor desde 22-04-2021 - Modificación realizada (14 (apdos. 1.c), 2.a) y 2.b))) por Norma Foral 1/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposición de Directivas europeas y otras modificaciones de carácter técnico.
(SS de 28-04-2020) en vigor desde 29-04-2020 - Modificación realizada (14 (se añade nuevo guión letra a) apdo. 2)) por Norma Foral 3/2019, de 11 de febrero, de aprobación de determinadas medidas tributarias para el año 2019.
(SS de 20-02-2019) en vigor desde 21-02-2019 - Artículo modificado (14 (apdos. 4 y 5 pasan a ser los apdos. 5 y 6; apdo. 2, letras c) y d); nuevo apartado 4)) por NORMA FORAL 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(SS de 19-12-2014) en vigor desde 19-12-2014
