Articulo 14 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-
Artículo 14. Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.
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1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) Se practique sobre aquellos elementos y conforme a las reglas que reglamentariamente se establezcan para la aplicación de los métodos de amortización degresiva.
c) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.
d) Se justifique su importe por el sujeto pasivo.
3. La amortización comenzará a aplicarse a partir del momento en que el activo de que se trate entre en funcionamiento.
4. A efectos fiscales, la vida útil de un elemento amortizable será el período en que, según el criterio de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el residual.
Cuando se amortice un elemento aplicando las tablas de amortización oficialmente aprobadas se considerará como vida útil el período máximo de amortización que en ellas figure asignado.
5. Para un mismo elemento no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos sistemas de amortización.
6. Reglamentariamente se dictarán las disposiciones de desarrollo en materia de amortización y se aprobarán las tablas de amortización, así como el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior.
7. Los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias nuevas, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el periodo impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Se entenderá pequeña empresa la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral.
Este régimen de amortización también será aplicable a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se efectúe dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de dicho periodo.
El citado régimen será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias construidos o producidos por la propia empresa.
El régimen de amortización previsto en el presente apartado será compatible con cualquier beneficio fiscal.
La deducción del exceso que, en su caso, la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este apartado represente respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Una vez finalizada la amortización fiscal de los elementos patrimoniales aplicando el régimen de amortización previsto en este apartado, deberá incrementarse la base imponible de los periodos impositivos correspondientes en el importe de la amortización contable realizada con posterioridad. En el caso de transmisión de los elementos patrimoniales, se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades amortizadas fiscalmente en las imputadas contablemente, sin que a tal diferencia resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.
- Modificación realizada por LEY FORAL 2/2008, de 24 de enero, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 26-01-2008) en vigor desde 01-01-2008 - Artículo modificado por LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modificacion parcial dediversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 25-03-2002) en vigor desde 01-01-2002
