Articulo 14 Industria de Euskadi
Artículo 14. Agentes colaboradores.
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1. A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran agentes colaboradores todas aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su cometido y que acrediten el cumplimiento de las disposiciones técnicas que se dicten, así como el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos para el ejercicio de funciones relacionadas con la seguridad industrial, en los términos establecidos en la presente Ley. Podrán tener la consideración de agentes colaboradores los siguientes:>
a) Los autorizados como organismos de control o de certificación, como laboratorios de ensayo o de calibración y como entidades evaluadoras en materia de prevención de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
b) Los técnicos y técnicas titulados competentes, las y los profesionales cualificados y las empresas habilitadas en alguna de las especialidades reglamentariamente previstas.
c) Las empresas distribuidoras o comercializadoras de cualquier producto energético.
d) Los concesionarios de un servicio público sometido a normas de seguridad industrial.
e) Los colegios o consejos profesionales que tengan legal o estatutariamente atribuidas funciones de colaboración en materia de industria.
f) Organismos de normalización y entidades de acreditación en sus actuaciones comunes para la calidad y seguridad industrial, así como las entidades reconocidas para la formación de profesionales cualificados.
g) Otras entidades que, en virtud de lo establecido en la correspondiente reglamentación, tengan atribuidas funciones de colaboración con la Administración en materia de seguridad.
2. Los agentes colaboradores podrán intervenir, además de en el control del funcionamiento de las instalaciones industriales, en los procedimientos de autorización o puesta en servicio de las mismas. En este caso, con carácter previo, el órgano competente en materia de industria determinará reglamentariamente:
a) Los requisitos y condiciones que deban cumplir los referidos agentes.
b) Los campos reglamentarios en los que la referida intervención se pueda producir.
c) Los procedimientos y sistemas de control a los que tales agentes se deban someter.
3. Los certificados, actas de inspección o control u otros actos emitidos o realizados por cualquiera de estos organismos, cuando actúen ejerciendo funciones propias de la Administración, tienen el mismo valor y eficacia que los emitidos por ésta y podrán ser objeto de reclamación ante el órgano competente en materia de industria. Contra la resolución de estas reclamaciones se podrán interponer los recursos que legalmente procedan.
4. Los agentes colaboradores están obligados a comunicar al órgano competente cualquier accidente del que tengan conocimiento y esté relacionado con la ejecución, uso o funcionamiento de una instalación, aparato o producto industrial que se encuentre dentro de su ámbito reglamentario de intervención. Así mismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, están obligados a adoptar las medidas preventivas necesarias, comunicándolo de inmediato al órgano competente, que deberá proceder a su inmediata ratificación o revocación.
5. Así mismo, los agentes colaboradores deben conservar toda la documentación relativa al ejercicio de su actividad relacionada con la seguridad industrial. Los documentos que se refieren a las inspecciones y controles deberán conservarse durante un plazo mínimo de diez años, salvo que reglamentariamente se establezca otro distinto.
6. Los agentes colaboradores operarán de forma que se garanticen la imparcialidad y la objetividad, así como la confidencialidad, en el ejercicio de sus intervenciones.
7. Los agentes colaboradores vendrán obligados, en los términos en los que reglamentariamente se exija, como requisito previo al inicio de la actividad, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite dicha responsabilidad.
- Artículo modificado (14 (apdo. 1, letras a), b) y f) y apdo. 7, se modifican)) por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(PV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012
