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Articulo 14 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 14. Primera inscripción.

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1. Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable.

2. Tratándose de valores negociables admitidos a negociación en un centro de negociación tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del depositario central de valores designado.

3. Los valores negociables inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el capítulo II del título I de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.