Articulo 14 Jueces de Paz

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Artículo 14.

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1. Durante su mandato los Jueces de Paz estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que les sea aplicable.

2. En todo caso tendrán compatibilidad para el ejercicio de las siguientes actividades:

a) La dedicación a la docencia o a la investigación jurídica.

b) El ejercicio de actividades profesionales o mercantiles que no impliquen asesoramiento jurídico de ningún tipo y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de impedir o menoscabar su imparcialidad o independencia ni puedan interferir en el estricto cumplimiento de los deberes judiciales.