Articulo 14 Juego
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Artículo 14. Salones de juego.

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1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.

2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

3. La autorización tendrá una duración de diez años.

4. (Suprimido)

Modificaciones