Articulo 14 Juegos y Apuestas de Canarias
Artículo 14. Salones recreativos y de juegos.
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1. Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente habilitados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo "A" especial y "B". Igualmente podrán explotar conjuntamente cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo "C".
Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo "A" especial y "B" y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo "B", y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no pueden acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley.
(NOTA: Apdo. 1 con efectos desde el 6 de marzo de 2020)
2. Reglamentariamente se regularan las condiciones que deban reunir los titulares de los títulos habilitantes para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos.
- Modificación realizada (14 (apdo. 1)) por LEY 2/2020, de 14 de octubre, de suspensión de títulos habilitantes de nuevos locales y otras medidas complementarias en materia de juego y apuestas.
(CN de 28-10-2020) en vigor desde 17-11-2020 - Modificación realizada (14 (apdo. 1)) por DECRETO ley 5/2020, de 2 de abril, de suspensión de títulos habilitantes de nuevos locales y otras medidas complementarias en materia de juego y apuestas.
(CN de 03-04-2020) en vigor desde 03-04-2020 - Artículo modificado (14) por LEY 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019.
(CN de 31-12-2018) en vigor desde 01-01-2019
