Articulo 14 Lectura, libro y bibliotecas
Artículo 14. El Sistema Español de Bibliotecas.
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1. El Sistema Español de Bibliotecas previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, comprende el conjunto de órganos, centros y medios que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente con la finalidad de desarrollar los servicios bibliotecarios.
2. Forman parte del Sistema Español de Bibliotecas:
a) El Ministerio de Cultura, la Biblioteca Nacional y el resto de las bibliotecas de titularidad estatal.
b) El Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
c) Los sistemas bibliotecarios autonómicos, provinciales y locales, y de todo tipo de entidades privadas en función de las relaciones de cooperación basadas en el principio de voluntariedad que se establezca, y sin perjuicio de la aplicación de su respectiva normativa.
3. En el marco del Sistema Español de Bibliotecas, cada administración en el ámbito de sus competencias promoverá un desarrollo equilibrado, coherente, progresivo, innovador y constante del conjunto de bibliotecas, sistemas, redes y consorcios existentes en España y fomentará la igualdad en el acceso a un servicio público de biblioteca de calidad en el conjunto del Estado para que no se produzcan desigualdades entre los ciudadanos de sus distintas zonas o de los municipios con menor índice de población. Para la consecución de tales fines, el Ministerio de Cultura, en cooperación con las comunidades autónomas, desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:
a) La creación, dotación y fomento de las bibliotecas, de acuerdo con la normativa vigente, previa consulta o, en su caso, previo acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente.
b) La propuesta y el impulso de todo tipo de iniciativas y proyectos bibliotecarios.
c) La conservación y difusión del patrimonio bibliográfico siendo el responsable de la elaboración del Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico.
d) La normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas que sean de titularidad de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de dicha normalización. Además, las bibliotecas públicas del Estado gestionadas por las comunidades autónomas mantendrán vínculos de relación con el resto de las bibliotecas públicas del Estado en régimen de mutua cooperación.
e) La promoción de la formación permanente del personal de las bibliotecas con medios adecuados y suficientes y fomentar el intercambio de bibliotecarios mediante el desarrollo de programas nacionales e internacionales con la cooperación de las comunidades autónomas.
f) El impulso de la investigación científica y el desarrollo e innovación tecnológica dentro del ámbito bibliotecario así como la realización de proyectos de investigación en cooperación con otras instituciones científicas y culturales, en cooperación con las comunidades autónomas. Las bibliotecas podrán ser centros promotores de proyectos de investigación y los bibliotecarios podrán presentarse como personal investigador a convocatorias nacionales e internacionales.
4. El Ministerio de Cultura, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, y de acuerdo con las pautas y recomendaciones de la Unión Europea y de las organizaciones internacionales en la materia, promoverá la creación de bibliotecas digitales de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La accesibilidad en línea, como condición previa para optimizar los beneficios que pueden extraer de la información los ciudadanos, los investigadores y las empresas,
b) La digitalización de colecciones analógicas para ampliar su uso en la sociedad de la información y
c) La preservación y almacenamiento para garantizar que las generaciones futuras puedan acceder al material digital y evitar la pérdida de contenidos preciosos.
5. La participación del Ministerio de Cultura en los sistemas bibliotecarios autonómicos vendrá delimitada por lo establecido en los respectivos convenios o acuerdos que, a tal fin, se suscriban con las comunidades autónomas.
6. Las bibliotecas integradas en el Sistema Español de Bibliotecas deberán ser necesariamente accesibles para las personas con discapacidad. Las de nueva creación, lo serán desde su puesta en funcionamiento; las que ya existan, y que no reúnan los requisitos de accesibilidad, deberán acondicionarse con arreglo a las disposiciones y plazos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
