Artículo 14 Ley 11/2026,...or público

Artículo 14. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 14. Modificación del título XII, capítulo VII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña y la ocupación de caminos ganaderos adscritos a la Generalidad de Cataluña

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1. Se modifica el artículo 12.7-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«12.7-1. Hecho imponible

»Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes, siempre que sean compatibles con la persistencia de los valores naturales de los terrenos.»

2. Se modifica el artículo 12.7-2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«12.7-2. Sujeto pasivo

»Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales y de los caminos ganaderos.»

3. Se modifica el encabezamiento del apartado 1 del artículo 12.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La cuota de la tasa de las ocupaciones de terrenos forestales propiedad de la Generalidad se determina aplicando los siguientes criterios generales de valoración:»

4. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 12.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de soportes, postes o torres y elementos auxiliares. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando la anchura del corredor definida en el anexo 2 del Decreto 268/1996, de 23 de julio, por el que se establecen medidas de corta periódica y selectiva de vegetación en la zona de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica para la prevención de incendios forestales y la seguridad de las instalaciones. La anchura considerada no puede ser en ningún caso inferior a dos metros. Los soportes, transformadores y otros elementos accesorios de las líneas eléctricas se entiende que están incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie mencionada. En caso contrario, se computa la superficie adicional con la misma cuota.»

5. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 12.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Parques eólicos: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de soportes. Las líneas de evacuación necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías o caminos de nueva construcción o la ampliación de los existentes. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie corresponde a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 12.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:

«a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: 0,37 euros/m²/año.

«b) Parques eólicos: 1,09 euros/m²/año.

»c) Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:

»c.1) Torres anemométricas: 1.223,55 euros/ut/año.

»c.2) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: 5.438,02 euros/ut/año.

»c.3) Antenas de reemisión de radio y televisión: 4.078,51 euros/ut/año.

»d) Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: 0,37 euros/m²/año.

»e) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: 67,98 euros/m² de cartel/año.

»f) Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: 2,72 euros/m²/año.

»g) Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: 6,80 euros/m²/año.

»h) Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria: 0,26 euros/m²/año.

»i) Construcción de nuevos caminos o ampliación y mejora de accesos a fincas colindantes: 0,47 euros/m²/año.

»j) Usos recreativos, deportivos, de guía y similares de carácter privativo, campings y otros usos similares:

»j.1) Usos recreativos con valla: 0,26 euros/m²/año.

»j.2) Usos recreativos sin valla: 0,16 euros/m²/año.

»k) Ocupaciones por cultivos agrícolas: 0,47 euros/m²/año.

»l) Canteras y actividades extractivas: 0,68 euros/m²/año.»

7. Se añade un apartado, el 5, al artículo 12.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Se establece, en cualquier caso, una cuota única mínima de 557 euros por expediente tramitado.»

8. Se añade un artículo, el 12.7-5 bis, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 12.7-5 bis. Cuota

»1. La cuota de la tasa de las ocupaciones de los caminos ganaderos se determina aplicando los siguientes criterios generales de valoración:

»a) El valor del terreno ocupado, que se obtiene teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en el que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

»b) Los daños sobre los diferentes valores ambientales y sobre los aprovechamientos del camino ganadero, así como los usos que se puedan ver afectados por la ocupación o concesión.

»2. Deben aplicarse los siguientes parámetros específicos de valoración:

»a) Cruce subterráneo o aéreo para la ejecución o instalación de líneas eléctricas, redes de telecomunicaciones, o de conducciones de líquidos o gases.

»b) Paralelismo subterráneo o aéreo para la ejecución o instalación de líneas eléctricas, redes de telecomunicaciones, o de conducciones de líquidos o gases.

»3. La tasa consiste en el pago de una cuota única, cuya base imponible se determina según los siguientes criterios de valoración:

»a) Cualquier cruce subterráneo: 557,00 euros/cruce.

»b) Cruce aéreo:

»b.1) Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión superior a 66 kV: 750,00 euros/cruce.

»b.2) Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión comprendida entre 1 kV y 66 kV: 650,00 euros/cruce.

»b.3) Por redes de telecomunicaciones y líneas eléctricas de dos o más circuitos con una tensión inferior o igual a 1 kV: 557,00 euros/cruce.

»c) Cualquier paralelismo:

»c.1) Subterráneo: 16,00 euros/metro lineal.

»c.2) Aéreo: 21,00 euros/metro lineal.

»d) Ocupación del suelo: 105,00 euros/metro cuadrado.

»4. Se establece, en cualquier caso, una cuota única mínima de 557 euros por expediente tramitado.»