Articulo 14 Ley de Arrendamientos rústicos
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Artículo 14. Pago.

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El pago de la renta se verificará en la forma y lugar pactados y, en defecto de pacto o costumbre aplicable, se abonará en metálico por años vencidos en el domicilio del arrendatario.

El arrendador deberá entregar al arrendatario recibo del pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2003 en vigor desde 27-05-2004