Articulo 14 Ley de Arrendamientos rústicos
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 14. Pago.
Vigente
El pago de la renta se verificará en la forma y lugar pactados y, en defecto de pacto o costumbre aplicable, se abonará en metálico por años vencidos en el domicilio del arrendatario.
El arrendador deberá entregar al arrendatario recibo del pago.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-2003 en vigor desde 27-05-2004