Articulo 14 Ley de Gobierno
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Artículo 14.

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1.º En los casos en los que el Lehendakari haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación:

1. El Vicepresidente Primero, en su caso.

2. Los Vicepresidentes, y si hubiera varios, el que lleve perteneciendo más tiempo ininterrumpidamente al Gobierno y, en caso de igualdad, el de más edad.

3. En su defecto, los Consejeros, con la misma precedencia fijada en el apartado anterior.

2.º El Lehendakari en funciones no podrá plantear la cuestión de confianza, ni ser objeto de moción de censura, con excepción de lo previsto para el Lehendakari interino en el artículo 11.2.º

El Lehendakari en funciones ejercerá las demás facultades y potestades del Lehendakari y continuará en el desempeño del cargo hasta tanto tome posesión el nuevo Lehendakari que el Parlamento Vasco designe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1981 en vigor desde 27-07-1981