Articulo 14 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 14 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 14.

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1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985