Articulo 14 Lugares de la Memoria Histórica
Artículo 14. Protección en relación con instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
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1. Los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cuando afecten a lugares de la memoria histórica o que figuren con anotación preventiva en el Registro, establecerán determinaciones de ordenación acordes con el régimen de especial protección exigido para la preservación de dichos bienes.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, dichos expedientes de planificación deberán contar con la preceptiva conformidad del departamento competente en materia de memoria histórica.
3. El informe al que se refiere el apartado anterior se emitirá en el plazo de seis meses desde su solicitud. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.
4. En las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental según la legislación vigente, se adoptarán las medidas protectoras y cautelares necesarias para conservar los bienes inscritos o que figuren con anotación preventiva en el Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra.
