Articulo 14 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono
Artículo 14. Registro MAFC
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1. La Comisión creará un registro MAFC de declarantes autorizados a efectos del MAFC, en forma de base de datos electrónica normalizada que incluirá los datos de los certificados MAFC de dichos declarantes autorizados a efectos del MAFC. La Comisión pondrá la información en el registro MAFC a disposición de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de forma automática y en tiempo real.
2. El registro MAFC a que se refiere el apartado 1 incluirá cuentas con información sobre cada declarante autorizado a efectos del MAFC, en particular:
a) el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC;
b) el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC;
c) el número de cuenta MAFC;
d) el número de identificación, precio de venta, fecha de venta y fecha de entrega, recompra o cancelación de certificados MAFC de cada declarante autorizado a efectos del MAFC.
3. El registro MAFC incluirá, en una sección aparte, la información sobre los titulares y las instalaciones en terceros países inscrita de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y la información sobre los verificadores acreditados inscrita de conformidad con el artículo 10 bis.
4. La información del registro MAFC a que se refieren los apartados 2 y 3 será confidencial, a excepción de los nombres, direcciones, el número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas, la información de contacto de los titulares, la localización de las instalaciones en terceros países y la información sobre los verificadores acreditados a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2. El titular podrá optar por que su nombre, dirección, número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas, su información de contacto y la localización de sus instalaciones no sean públicos. La Comisión hará accesible la información pública del registro MAFC en un formato interoperable.
5. La Comisión publicará anualmente, para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I, las emisiones agregadas implícitas en las mercancías importadas.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con la infraestructura y los procesos y procedimientos específicos del registro MAFC, incluido el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 15, las bases de datos electrónicas que contengan la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, los procedimientos y las acreditaciones técnicas para la delegación a que se refiere el artículo 5, apartado 7 bis, los datos de las cuentas del registro MAFC a que se refiere el artículo 16, la transmisión al registro MAFC de la información sobre la venta y la recompra de los certificados MAFC a que se refiere el artículo 20, la información verificada a que se refiere el artículo 25, apartado 3, y la información a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
- Artículo modificado (14 (apdos. 3, 4 y 6)) por Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la simplificación y el refuerzo del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 17-10-2025) en vigor desde 20-10-2025
