Articulo 14 Medidas 2012 Tributarias, Administrativas y Financieras
Artículo 14. Introducción de una disposición transitoria octava en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
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Se introduce una disposición transitoria octava en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción.
«Disposición transitoria octava. Cuotas reducidas para máquinas tipo «B» instaladas en salones de juego.
1. Durante el ejercicio 2012, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo «B» que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:
- a) 3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.
- b) 2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.
- c) 2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.
2. En el caso en que las empresas operadoras incrementen el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2011, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:
- a) 2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.
- b) 2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.
- c) 2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.
3. La aplicación de estas cuotas reducidas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) La empresa operadora deberá mantener en cada salón de juego el número de máquinas tipo «B» que tiene instaladas a 1 de enero de 2012 respecto de las instaladas a 1 de enero de 2011.
- b) Las máquinas que generen el derecho a aplicar las cuotas anteriores deberán estar situadas el año 2012 completo en el salón en el que estuvieran instaladas a 1 de enero de 2012.
4. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»
