Articulo 14 Medidas para ...ion EU-MRR

Articulo 14 Medidas para agilizar la gestión de los fondos Next Generation EU-MRR

Ver Indice
»

Artículo 14. Servicios de interés general.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. A los efectos de lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, debe indicarse que las obras o instalaciones correspondientes a los servicios de interés general, derivadas de la ejecución de proyectos financiados con cargo al MRR, se situarán fuera de la explanación de la carretera, dentro de la zona de dominio público adyacente, salvo que se justifique debidamente que no existe otra alternativa eficiente y técnicamente viable. En todo caso, deberá quedar garantizada la seguridad vial, así como el mantenimiento de la propia carretera, y que se realicen de acuerdo con los requerimientos técnicos que se fijen por el Departamento competente en materia de gestión de carreteras.

2. En el caso de autorizaciones de uso a que se refiere este artículo, no alcanzará al titular de la vía responsabilidad económica, ni de ninguna otra clase, directa o indirecta, por cualesquiera daños en la infraestructura que se aloje en el dominio público viario, salvo dolo o negligencia grave, corriendo el titular de la infraestructura o quien la explote con los gastos de su reparación, mantenimiento, modificación, ampliación, sustitución o reposición derivados del uso propio de la vía, su mantenimiento, mejora, ampliación o sustitución.

Las obras e instalaciones se autorizarán sin derecho a indemnización alguna si, por causa de desprendimientos, deslizamientos, obras o actuaciones necesarias para la conservación o mejora de la carretera, aquéllas se vieran afectadas o hubiera de procederse a su modificación.

3. La ocupación del dominio público, en el supuesto previsto en este artículo, no implicará la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros.

4. El régimen jurídico establecido en este artículo resultará de aplicación a las infraestructuras de servicios cualquiera que haya sido el régimen en que se instalaron.

5. El titular de la afección o uso autorizados deberá comunicar al Departamento competente en materia de carreteras la modificación, supresión, extinción o cese de la actividad.

Este Departamento determinará los efectos del cese o alteración de la afección e impondrá las medidas de restitución y reparación que procedan.

En igual sentido procederá cuando la supresión de la actividad o uso no hayan sido debidamente notificados, requiriéndose al obligado su ejecución, que serán llevadas a efecto subsidiariamente por la Administración si el obligado no atendiera el requerimiento, procediéndose a su exacción incluso por vía de apremio.

6. El Departamento competente en materia de carreteras podrá requerir la constitución de una fianza en la modalidad de garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la ejecución de todas las actuaciones que se soliciten, sin especificación singular por expediente.

La garantía global deberá ser depositada en el Departamento competente en materia de hacienda.

La garantía global responderá de los daños que puedan derivarse de cualquier actuación en dominio público viario promovida por el interesado vigente aquélla, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse y sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrirse por comisión de infracción administrativa.