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Articulo 14 Medidas financieras para actuaciones protegibles en materia vivienda, accesibilidad y eficiencia energética

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Artículo 14.- Requisitos de los edificios objeto de actuaciones protegibles en obras particulares (línea 1).

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1.- Podrán ser objeto de estas actuaciones protegibles las viviendas unifamiliares y los elementos privativos de edificios en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, tanto viviendas como locales que se destinen a vivienda, que tengan una antigüedad superior a veinte (20) años. Las excepciones de este requisito y la forma de cálculo de la antigüedad serán las dispuestas en el apartado tercero del artículo siguiente.

2.- Cuando las actuaciones tengan por objeto elementos privativos de edificios en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, no será requisito que se emplacen en edificios con uso principal residencial, pero sí deberán acreditar su uso como vivienda habitual de la persona solicitante o, en su caso, que la intervención tiene por objeto la habilitación del local a dicho uso residencial en las condiciones establecidas en esta norma.

3.-En cualquier caso, no será exigible que se haya realizado previamente en todo el edificio la Inspección Técnica de los Edificios, salvo en el caso de viviendas unifamiliares y caseríos a las que les será exigible haber realizado la inspección técnica del edificio (ITE) con anterioridad a la formalización de la solicitud, con registro de entrada en el ayuntamiento correspondiente, e independientemente de la edad del edificio.

Asimismo, con carácter previo a la liquidación de la subvención concedida, será necesario acreditar haber subsanado todas aquellas patologías identificadas en la ITE con grados de intervención 1 (inmediata), 2 (muy urgente) y/o 3 (urgente), así como disponer del correspondiente Plan de uso y mantenimiento

4.- No serán objeto de medidas financieras las actuaciones que se propongan en elementos privativos sitos en los siguientes edificios:

a) Las que se refieran a edificios deshabitados, declarados en ruina o con expediente incoado para su declaración. Se considera que un edificio se encuentra deshabitado cuando más del 70 % de las viviendas no se encuentran ocupadas, de conformidad con lo que se recoja en el certificado de empadronamiento colectivo de cada vivienda.

b) Las que refieran a edificios demolidos parcialmente, que se encuentren vaciados en su interior o que prevean la demolición de su fachada.

c) edificios sobre los que se proyecte su consolidación estructural o la rehabilitación integral para cambiar el uso residencial característico del edificio para aumentar el número de viviendas cuando estas no sean destinadas a vivienda de protección pública con la correspondiente calificación.

5.- Cuando las intervenciones afecten a edificios declarados de interés cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección, deberán previamente ser informadas favorablemente, o autorizadas, en su caso, por el órgano competente para la gestión del régimen de protección aplicable, de acuerdo con su propia normativa.