Artículo 14 Medidas Fiscales y Administrativas 2026 para La Rioja
Artículo 14. Creación de la categoría de Psicólogo/a General Sanitario.
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1. Se crea la categoría estatutaria de Psicólogo/a General Sanitario en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, como personal estatutario sanitario en virtud del artículo 6.2.a).2.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. La citada categoría se inscribe en el Subgrupo A1 del Grupo A de los establecidos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. La pertenencia a esta categoría requiere estar en posesión del título oficial de licenciado/graduado en Psicología con título de máster oficial en Psicología General Sanitaria.
4. A la categoría de Psicólogo/a General Sanitario se le aplica el régimen jurídico regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y el resto de la normativa de desarrollo y complementaria aplicable al personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.
5. Las funciones de la categoría de Psicólogo/a General Sanitario son las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de la Salud Pública (realización de investigaciones, evaluaciones e intervenciones psicológicas sobre aquellos aspectos del comportamiento y la actividad de las personas que influyen en la promoción y mejora del estado general de su salud, siempre que dichas actividades no requieran una atención especializada por parte de otros profesionales sanitarios), cuando estas no estuvieran incluidas en la cartera de servicios comunes de atención a la salud mental, reguladas por el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
6. Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta disposición.
