Articulo 14 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables
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Articulo 14 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables

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Artículo 14. Centrales fotovoltaicas sobre techos de edificios

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1. Las administraciones públicas impulsarán la implantación de centrales fotovoltaicas sobre edificación existente para favorecer el carácter distribuido y de proximidad al consumidor de la producción de electricidad, fomentando acuerdos entre los propietarios de las edificaciones y los agentes productores de energía.

2. En los nuevos edificios de uso residencial, dotacional, industrial o terciario, los que se rehabilitan o cambian de uso, así como estacionamientos en superficie que dispongan de cubierta sobre suelo urbano, de titularidad pública o privada, que ocupen un área total construida de la azotea o cubierta del edificio o estacionamiento superior a 1.000 metros cuadrados se instalarán módulos fotovoltaicos para producción de energía eléctrica. La potencia eléctrica de los módulos mínima a instalar será de 15 KW por un área total construida superior a 1.000 metros cuadrados y hasta 1.100 metros cuadrados, y aumentará a razón de 1,5 KW por cada 100 metros cuadrados de superficie adicional, teniendo en cuenta la disponibilidad de espacio apto en la cubierta o azotea.

3. En las edificaciones existentes o aparcamientos construidos a la entrada en vigor del presente decreto ley, se fomentará su implantación mediante exenciones o reducciones del importe de las licencias o ingresos públicos cuya regulación sea competencia de la Generalitat.

4. Estas implantaciones deberán cumplir la normativa en materia de protección del patrimonio cultural y podrán ser limitadas por razones constructivas funcionales, por una baja producción energética debido al sombreamiento, o por el uso de las edificaciones a la producción de otros servicios ambientales, tales como la regulación del ciclo hídrico, del bienestar climático o la mejora de la biodiversidad.

5. Las administraciones públicas podrán gestionar bolsas de suelo edificado apto para la implantación de centrales fotovoltaicas, poniendo en contacto y mediando entre los propietarios de edificaciones y los productores de energía.

6. Los ayuntamientos podrán aprobar ordenanzas para la implantación de centrales fotovoltaicas en edificaciones existentes. Los valores relativos a la contribución de energía renovable y potencia a instalar establecidos en las normas estatales y autonómicas tienen la consideración de mínimos.

7. Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas existentes se tramitarán mediante declaración responsable, y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente en materia de energía, urbanismo y procedimiento administrativo común.

8. La declaración responsable se acompañará de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la identidad del promotor y del resto de los agentes de la edificación.

b) Descripción gráfica y escrita de la actuación y su ubicación, así como proyecto suscrito por técnico competente cuando lo requiera la naturaleza de la obra, con informe emitido por el redactor que acredite el cumplimiento de la normativa exigible.

c) Documentación exigida por la normativa ambiental, cuando proceda.

d) Plazo de inicio de la obra y medidas relacionadas con la evacuación de escombros y utilización de la vía pública.