Articulo 14 Medidas mínim...as de baño

Articulo 14 Medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño

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Artículo 14. Carteles informativos

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1. En todas las playas existirán carteles informativos donde se contemple información relativa a las medidas de autoprotección y del Servicio público de salvamento de la playa.

2. Los carteles contendrán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Descripción gráfica de la playa.

b) Expresión de la zona de baño vigilado.

c) Banderas y su significado.

d) Localización de los puestos de vigilancia y de socorro.

e) Épocas y horarios del Servicio público de salvamento.

f) Indicación del número de teléfono 112 de emergencia, así como la ubicación del teléfono público más próximo.

g) Número de catálogo de la playa y símbolo de catalogación.

3. Los carteles informativos serán del tipo especificado en el anexo V y se encontrarán ubicados en sitios visibles, especialmente en todos los accesos a las mismas, señalizándose las zonas de peligro en las que existan riesgos añadidos de carácter permanente o frecuente, tales como corrientes fuertes y cambios bruscos de profundidad.