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Artículo 14 medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar

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Artículo 14. Evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público.

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1. El reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público se llevará a cabo por la inspección médica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos reglamentariamente establecidos.

2. En los casos de nombramiento o contratación, por primera vez en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de personal docente no universitario, personal del Cuerpo General de la Policía Canaria o de personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud en el que el desempeño del puesto o funciones implique un contacto habitual con personas menores de edad o en situación de discapacidad, dependencia o capacidad minorada, el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público, deberá llevarse a cabo, en todo caso, con carácter previo a su contratación o su nombramiento como personal fijo o temporal.

3. En los casos no previstos en el apartado anterior, el órgano competente para el nombramiento o la contratación como personal fijo o temporal, al servicio de la Administración autonómica, podrá acordar, de forma excepcional, que el reconocimiento y la evaluación del cumplimiento del requisito de capacidad funcional para el acceso al empleo público se realice, una vez efectuado el nombramiento o la contratación, incluido un momento posterior a haberse tomado posesión del puesto o destino, cuando concurran circunstancias que justifiquen la urgente necesidad de provisión de los puestos.

Este acuerdo deberá comunicarse de inmediato a la unidad competente en materia de inspección médica.

4. En los casos en que se aplique lo previsto en el apartado anterior, el acto de nombramiento o la contratación, de carácter fijo o temporal, quedarán expresamente condicionados al resultado de la evaluación médica.

Cuando realizado con posterioridad, el reconocimiento y evaluación médica, esta fuese desfavorable, el nombramiento o la contratación quedará sin efecto desde el momento de la notificación de la resolución motivada en la que se acuerda la decisión de no continuar con la prestación del servicio.

No obstante, la persona conservará los derechos económicos y de prestación de servicios que hubiere devengado durante el tiempo de nombramiento o contratación, sin perjuicio de los demás efectos que ello deba producir en relación con la integración de la persona en la correspondiente lista de empleo, de haberse tratado de un nombramiento o contratación temporal.

5. Con independencia del momento en que se realice la evaluación médica, con arreglo a lo previsto en este artículo, en todo caso, la persona nombrada o contratada, con carácter fijo o temporal, deberá, previamente a su toma de posesión, cumplimentar y presentar, en tiempo y forma, la correspondiente encuesta previa de evaluación médica que, conforme a la normativa de aplicación, se exija.

6. Por razones de seguridad jurídica de las personas aspirantes, las previsiones establecidas en este artículo deberán incluirse de forma expresa, caso de aplicarse, en las convocatorias que se realicen o bien, cuando las circunstancias extraordinarias se pongan de manifiesto posteriormente, en el acto en virtud del cual se requiera a las personas seleccionadas la acreditación del cumplimiento de los requisitos para su nombramiento y acceso al empleo público.