Articulo 14 Mercurio
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Artículo 14. Trazabilidad

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio establecerán un registro que incluya la siguiente información:

a)

para cada envío de residuo de mercurio recibido:

i)

el origen y la cantidad de dicho residuo;

ii)

el nombre y los datos de contacto del suministrador y del propietario de dicho residuo;

b)

para cada envío de residuo de mercurio que salga de la instalación:

i)

la cantidad de dicho residuo y su contenido en mercurio;

ii)

el destino y la operación de eliminación prevista de dicho residuo;

iii)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado de la transformación y, en su caso, de la solidificación de dicho residuo, como se contempla en el apartado 2;

iv)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación, a que se refiere el apartado 3;

c)

la cantidad de residuo de mercurio almacenada en la instalación al final de cada mes.

Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio expedirán, tan pronto como estos salgan del almacenamiento temporal, un certificado en el que se indique que el residuo de mercurio se envió a una instalación que lleva a cabo las operaciones de eliminación previstas en el presente artículo.

Una vez expedido el certificado tal como se contempla en el párrafo segundo del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

2. Los operadores de instalaciones que lleven a cabo la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio establecerán un registro que incluya la siguiente información:

a)

para cada envío de residuo de mercurio recibido:

i)

el origen y la cantidad de dicho residuo,

ii)

el nombre y los datos de contacto del suministrador y del propietario de dicho residuo;

b)

para cada envío de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y, en su caso, a solidificación, que salga de la instalación:

i)

la cantidad de dicho residuo y su contenido de mercurio,

ii)

el destino y la operación de eliminación prevista para dicho residuo,

iii)

una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de dicho residuo, tal como se contempla en el apartado 3;

c)

la cantidad de residuo de mercurio almacenada en la instalación al final de cada mes.

Los operadores de instalaciones que lleven a cabo la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio, expedirán, tan pronto como finalice la operación de transformación y, en su caso, de solidificación del envío completo, un certificado en el que se confirme que la totalidad del envío de residuo de mercurio ha sido transformada y, en su caso, solidificada.

Una vez expedido el certificado a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los operadores de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

3. Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, expedirán, tan pronto como finalice la operación de eliminación de la totalidad del envío, un certificado en el que se confirme que se ha procedido al almacenamiento permanente de la totalidad del envío de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación, en cumplimiento de la Directiva 1999/31/CE, e incluirán información sobre la ubicación del almacenamiento.

Una vez expedido el certificado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los operadores de las instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo y a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

4. A más tardar el 31 de enero de cada año, los operadores de las instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 transmitirán el registro relativo al año natural precedente a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión cada registro transmitido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2017 en vigor desde 13-06-2017