Articulo 14 Municipio Turístico
Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
1. Para compensar el mayor esfuerzo económico adicional que realiza el Municipio Turístico de Andalucía en la prestación de los servicios, motivado por el carácter turístico del mismo, y con independencia del régimen financiero previsto para los municipios considerados como turísticos por la normativa básica estatal sobre Haciendas Locales, la Administración de la Junta de Andalucía estará obligada a considerarlo de forma prioritaria en las acciones de ordenación y fomento de sus planes económicos cuando resulte compatible con los objetivos de los mismos y en su caso, con el carácter finalista de su financiación.
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de turismo hará mención a la condición de Municipio Turístico de Andalucía en las acciones de promoción turística que sobre dicho municipio lleve a cabo.
3. En el marco de los eventuales convenios de colaboración que se pudieran suscribir o de las otras vías de colaboración interadministrativa que pudieran llevarse a cabo, la Consejería competente en materia de turismo velará para que aquellos proyectos elaborados por los Municipios Turísticos de Andalucía que pretendan obtener financiación con cargo a su presupuesto denoten una acreditada vocación e interés turístico.
- Artículo modificado por Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.
(BOJA de 12-03-2020) en vigor desde 13-03-2020