Articulo 14 Municipio Turístico
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Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

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1. Para compensar el mayor esfuerzo económico adicional que realiza el Municipio Turístico de Andalucía en la prestación de los servicios, motivado por el carácter turístico del mismo, y con independencia del régimen financiero previsto para los municipios considerados como turísticos por la normativa básica estatal sobre Haciendas Locales, la Administración de la Junta de Andalucía estará obligada a considerarlo de forma prioritaria en las acciones de ordenación y fomento de sus planes económicos cuando resulte compatible con los objetivos de los mismos y en su caso, con el carácter finalista de su financiación.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de turismo hará mención a la condición de Municipio Turístico de Andalucía en las acciones de promoción turística que sobre dicho municipio lleve a cabo.

3. En el marco de los eventuales convenios de colaboración que se pudieran suscribir o de las otras vías de colaboración interadministrativa que pudieran llevarse a cabo, la Consejería competente en materia de turismo velará para que aquellos proyectos elaborados por los Municipios Turísticos de Andalucía que pretendan obtener financiación con cargo a su presupuesto denoten una acreditada vocación e interés turístico.