Articulo 14 NF 12/1989 de 5 de Jul Gipuzkoa
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Articulo 14 NF. 12/1989 de 5 de Jul Gipuzkoa

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Artículo 14.

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1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en las Normas Forales y reconocidas en las correspondientes Ordenanzas Fiscales.

3. El tipo de gravamen será del 0,4 por 1.000 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y el 0,3 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan en los siguientes términos.

a) En relación con los bienes inmuebles de naturaleza urbana, podrán establecer dos tipos de gravamen incrementado.

Uno, de carácter general, hasta el límite del 4 por 1.000.

Otro, hasta el límite del 6 por 1.000, para los bienes inmuebles situados en suelo industrial o terciario, de acuerdo con las ponencias de valoración correspondientes, excepto para las fincas ubicadas en edificaciones cuyo uso predominante no sea industrial o terciario.

b) En relación con los bienes inmuebles de naturaleza rústica podrán establecer un tipo de gravamen incrementado, hasta el límite del 1,1 por 100.

5. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.

A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.

No obstante lo anterior, los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado.

En ningún caso será de aplicación dicho recargo a los bienes inmuebles de uso residencial destinados a planes de vivienda pública de carácter social.

Modificaciones