Articulo 14 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte -Derogado-
Artículo 14. Otras obligaciones.
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1. Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, los organizadores, definidos en el artículo 3.2 d) del presente real decreto, serán responsables de lo siguiente:
a) Cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
b) Cumplir las obligaciones relacionadas con el cuaderno de a bordo, cuando este sea obligatorio. En particular, de la correcta planificación del viaje, del cumplimiento de las disposiciones de los apartados 1 y 3 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004, y, subsidiariamente, de la devolución por el transportista, en plazo, de una copia a la autoridad competente del lugar de salida.
c) Utilizar un único cuaderno de a bordo. En el caso de viajes en los que se carguen o descarguen animales en distintos lugares, se utilizarán tantas secciones 2, 3 y 5 como sean necesarias.
2. Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, los transportistas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Serán responsables, en el caso de los transportes en los que sea obligatorio el cuaderno de a bordo, de la devolución de una copia de este documento en el plazo de un mes a partir de la finalización del viaje a la autoridad competente del lugar de salida, así como de la firma y de la correcta y veraz cumplimentación de su sección 4.
b) En buques de carga rodada, responderán subsidiariamente del cumplimiento por el capitán del buque de sus obligaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
c) En los planes de contingencia deberán incluir lo necesario para garantizar el bienestar de los animales ante cualquier imprevisto en el curso de este. En particular, cuando se inmovilice un vehículo dispondrán lo necesario para no dejarlo abandonado en el lugar de la inmovilización con los animales en su interior. En caso de no hacerlo, la autoridad competente tomará las medidas necesarias, repercutiendo los costes de estas de forma adecuada.
3. Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, en caso de transporte por vía marítima el capitán:
a) Se asegurará de que se lleven a bordo los documentos indicados en el artículo 9.
b) Dispondrá de un plan de limpieza y desinfección de las instalaciones dedicadas a los animales. Antes del embarque de los animales se garantizará que dichas instalaciones han sido previamente limpiadas y desinfectadas según el citado plan.
c) En el caso de buques de carga rodada, cumplirá con lo establecido en el punto 3 el capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
