Artículo 14 Normas sanita...umo humano

Artículo 14 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 14. Eliminación y uso de material de la categoría 3

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El material de la categoría 3:

a) se eliminará como residuo mediante incineración, con o sin procesamiento previo;

b) si es un residuo, se eliminará o se valorizará mediante coincineración, con o sin procesamiento previo;

c) se eliminará en un vertedero autorizado, tras su procesamiento;

d) se procesará, salvo en el caso de material de la categoría 3 que haya cambiado por descomposición o degradación de manera que presente un riesgo inaceptable para la salud pública o la salud animal, a través de dicho producto, y se utilizará:

i) para la fabricación de piensos para animales de granja distintos de los de peletería, y se introducirá en el mercado con arreglo al artículo 31, salvo en el caso del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p),

ii) para la fabricación de pienso para animales de peletería y se introducirá en el mercado con arreglo al artículo 36,

iii) para la fabricación de pienso para animales de compañía y se introducirá en el mercado con arreglo al artículo 35, o bien

iv) para la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, y se introducirán en el mercado con arreglo al artículo 32;

e) se utilizará para la fabricación de alimentos crudos para animales de compañía y se introducirá en el mercado con arreglo al artículo 35;

f) se compostará o se transformará en biogás;

g) si es originario de animales acuáticos, se ensilará, compostará o transformará en biogás;

h) si consiste en conchas de moluscos o caparazones de crustáceos distintos de los mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra f), y cáscaras de huevo, se utilizará en condiciones fijadas por las autoridades competentes que prevengan los riesgos para la salud pública y la salud animal;

i) se utilizará como combustible con o sin procesamiento previo;

j) se utilizará para la fabricación de los productos derivados mencionados en los artículos 33, 34 y 36, y se introducirá en el mercado de acuerdo con dichos artículos;

k) si consiste en residuos de cocina como los mencionados en el artículo 10, letra p), se procesará mediante esterilización a presión o mediante los métodos de procesamiento mencionados en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b), o se compostará o transformará en biogás, o

l) se aplicará a la tierra sin procesamiento previo, en el caso de la leche cruda, del calostro y de sus productos derivados, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de enfermedad transmisible a través de dichos productos para los seres humanos o los animales.