Artículo 14. Orden 76/2026, de 26 de mayo, Castilla-La Mancha, medidas preventivas, usos del fuego y actividades con riesgo de incendio forestal en el medio natural, terrenos forestales y su zona de influencia
Artículo 14. Prohibiciones generales y excepciones en terrenos forestales.
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1. De conformidad con el artículo 58.6 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, queda prohibido con carácter general el empleo del fuego en los montes, pudiendo establecer excepciones a través de órdenes de la Consejería competente en incendios forestales.
2. De manera permanente e independientemente de la época de peligro y el IPP, queda prohibido:
a. El empleo del fuego en los montes, salvo aquellas excepciones que se establezcan en la presente orden.
b. Circular con vehículos a motor fuera de las pistas forestales, quedando limitada a la gestión agroforestal, vigilancia del medio natural, operaciones de emergencia y mantenimiento de infraestructuras de interés público.
3. Se exceptúan de la prohibición de apartado 2.a las actividades cuyo objeto sea la extinción de incendios forestales.
4. En época de peligro bajo y medio se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado 2.a las hogueras para cocinar o calentarse de personas usuarias profesionales del monte, incluyendo, entre otras, a guardas, vigilantes, a quienes realizan labores de pastoreo, trabajos forestales, siempre que se tomen las medidas y precauciones necesarias para mitigar el riesgo de incendio, se elija el lugar adecuado, se perimetre la hoguera y se asegurase que el fuego quede totalmente apagado, una vez cumplida su función.
