Articulo 14 Ordenación de...de turismo

Articulo 14 Ordenación de campamentos de turismo y modificación del decreto de turismo

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Artículo 14. Cerramientos.

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1. Los campamentos de turismo se encontrarán aislados debidamente en todo su perímetro, de tal manera que se impida el libre acceso de personas y animales. A tal efecto, deberá respetarse el estilo propio de la zona, utilizando vegetación autóctona o cualquier material con garantías de resistencia, salvo alambres espinosos, y dispuesto de manera que no destaque indebidamente en la fisonomía natural del paisaje.

2. Los campamentos de turismo que se encuentren en terrenos forestales o zonas arboladas dispondrán de bandas cortafuegos en todo su perímetro conforme establezca la normativa vigente.

3. Las zonas de acampada se podrán ampliar, sin llegar a constituir un nuevo establecimiento, en terrenos no limítrofes al que ocupe el establecimiento cuando no pueda realizarse junto a los terrenos limítrofes por motivos de inadecuación, incompatibilidad urbanística o por restricciones para la ocupación de partes de su superficie como consecuencia de la aplicación de normativa sectorial.

La distancia entre los cerramientos de ambas áreas no podrá ser superior a 400 metros, y en ningún caso podrá existir entre ellas carreteras interurbanas, vías de ferrocarril u otras infraestructuras de transportes, salvo que se implementen puentes o túneles para el tránsito de las personas usuarias. En todo caso las zonas ampliadas estarán sometidas a los requisitos establecidos en el Anexo I, salvo los requisitos referidos a recepción, bares-restaurantes, supermercado, parques infantiles e instalaciones deportivas, piscina y salas de juego, y en el Anexo II.