Articulo 14 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 14 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 14.

Vigente

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El Gobierno podrá suspender, prohibir o restringir total o parcialmente, por el tiempo que resulte estrictamente necesario, la realización de alguna o algunas clases de servicios o actividades de transporte objeto de la presente Ley, ya fueren de titularidad pública o privada, por motivos de defensa nacional, orden público, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés social, que igualmente lo justifiquen.

Dichas medidas podrán, en su caso, justificar la procedencia de las indemnizaciones que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987