Articulo 14 Ordenación Vitivinícola de Euskadi
Artículo 14. Generalidades.
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1. La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi solo podrá realizarse en las instalaciones que hayan presentado la preceptiva declaración responsable al departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, a efectos de su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento.
2. La presentación de esta declaración no exime de la obligación de inscripción en aquellos otros registros que sean preceptivos.
3. El departamento competente en esta materia desarrollará, en colaboración con otras entidades públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vinícola.
- Artículo modificado (14) por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(PV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012
