Articulo 14 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
Artículo 14. Zonas de acondicionamiento marino
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1. La declaración de áreas de acondicionamiento marino se debe realizar de conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, y se deben establecer las medidas de protección de la zona respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera o marisquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.
2. Para la colocación de materias sobre el fondo marino con la finalidad de crear zonas de acondicionamiento marino, se atenderá a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, así como los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de esa norma.
3. La colocación de embarcaciones con la finalidad de crear arrecifes artificiales debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Los materiales deben ser adecuadamente evaluados y descontaminados, de acuerdo con la legislación autonómica y nacional, y los convenios internacionales aplicables.
b) El lastre debe ser de materiales no contaminantes que garanticen su inmovilización en el punto de anclaje.
c) Cuando el hundimiento tenga lugar en aguas interiores, debe tener lugar en una zona que la consejería competente en materia de pesca haya declarado previamente zona de hundimiento.
- Artículo modificado (14 (apdos. 2 y 3)) por Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las IllesBalears
(PM de 23-12-2014) en vigor desde 12-01-2015
