Articulo 14 Presidencia de la Generalitat y Gobierno
Artículo 14. El consejero primero o consejera primera del Gobierno.
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1. El presidente o presidenta de la Generalidad puede nombrar a un consejero primero o consejera primera del Gobierno. En tal caso, debe dar cuenta al Parlamento del nombramiento, así como, en su caso, del cese.
2. El consejero primero o consejera primera es miembro del Gobierno y no es titular de ningún departamento.
3. Corresponden al consejero primero o consejera primera las siguientes atribuciones propias:
a) Desarrollar las directrices generales de la acción de gobierno.
b) Convocar y presidir el Consejo Técnico del Gobierno.
c) Coordinar y supervisar la actividad de las delegaciones territoriales del Gobierno.
d) Suplir y sustituir al presidente o presidenta de la Generalidad, en los términos que determina el artículo 6.
e) Recibir información de la Secretaría del Gobierno acerca de los proyectos de decreto elaborados por los departamentos antes de que sean incorporados al orden del día del Consejo Técnico.
f) Cumplir las funciones de carácter administrativo y ejecutivo que le asignan las leyes.
4. El presidente o presidenta de la Generalidad puede delegar en el consejero primero o consejera primera, íntegra o parcialmente, las atribuciones a que se refieren las letras j), k), l) y m) del artículo 12.1. En cualquier caso, el presidente o presidenta de la Generalidad únicamente puede delegar las atribuciones a que se refiere la letra j) si no es titular de ningún departamento.
5. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento del consejero primero o consejera primera, ejerce su suplencia el consejero o consejera que el presidente o presidenta de la Generalidad determine por decreto o, en defecto de designación, el consejero o consejera que ocupe el primer lugar en el orden de prelación protocolaria.
6. Las disposiciones legales relativas a los consejeros se aplican también al consejero primero o consejera primera, en todo cuanto no contradiga la regulación específica de este cargo.
