Articulo 14 Presupuestos 2010 Galicia

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Artículo 14º.-Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.

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Uno.A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral serán las derivadas de aplicar las siguientes normas:

1. Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

La paga extraordinaria que percibirá en el mes de junio el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente artículo será, de conformidad con lo indicado en el artículo 13.Uno.A) de la presente ley, de una mensualidad de sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

Los incrementos establecidos en los párrafos anteriores no serán aplicables a las retribuciones de cargos, puestos y colectivos recogidos en los artículos 16, 18 y 19 de la presente ley.

2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 0,3% con respecto a las del ejercicio de 2009, sin perjuicio de las modificaciones que deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo o del resultado individual de su aplicación.

3. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.

4. Las indemnizaciones por razón de servicio se regirán por su normativa específica.

5. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, de forma preceptiva, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se les liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral serán las derivadas de aplicar las siguientes normas:

1. Las retribuciones básicas así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo que desempeñe dicho personal se regirán, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en el artículo 13.Uno.B) y 13.Dos.A) de la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Uno.A) del presente artículo.

La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.Uno.B).3 de la presente ley.

2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá una reducción del 4%, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

La reducción establecida en los párrafos anteriores no será aplicable a las retribuciones de cargos, puestos y colectivos regulados en los artículos 16, 18 y 19 de la presente ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones complementarias del grupo E, y agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, tendrán una reducción con carácter personal del 1%.

3. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.

4. Las indemnizaciones por razón de servicio se regirán por su normativa específica.

5. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, de forma preceptiva, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se les liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule