Articulo 14 Protección contra la Contaminación Acústica
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Artículo 14. Niveles de inmisión de las actividades y del vecindario

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1. La regulación de las actividades y las relaciones de vecindad corresponden a los ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.

2. Las actividades que se pongan en marcha a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y los comportamientos ciudadanos que originan ruidos no pueden sobrepasar los valores límite de inmisión fijados por los anexos 3, 4 y 5.

3. Las actividades existentes antes de la entrada en vigor de la presente Ley no pueden sobrepasar los valores de atención fijados por los anexos 3 y 5 ni los valores límite de inmisión fijados por el anexo 4.

4. Los emisores acústicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que originan vibraciones deben cumplir los valores límite de inmisión fijados por el anexo 7.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-2002 en vigor desde 11-10-2002