Articulo 14 Protección y defensa de los animales de compañía -Vigente-
Artículo 14. Identificación.
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1. Los animales de compañía se identificarán individualmente en función de lo que reglamentariamente se establezca para cada especie, de forma que se garantice su trazabilidad.
2. En el caso de perros, gatos y hurones la identificación se llevará a cabo mediante la implantación de un identificador electrónico, acompañado del correspondiente documento de identificación.
3. Los medios de identificación utilizados para el resto de animales de compañía, dependerán de las características físicas propias de cada especie, quedando en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación animal y su localización en caso de abandono o extravío.
4. La identificación será realizada por veterinarios habilitados al efecto, conforme reglamentariamente se establezca.
5. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo.
6. Los veterinarios deberán informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar su animal en caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como a la obligatoriedad de registrarlo en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.
7. Cualquier transacción llevada a cabo sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder derivadas de la tenencia del animal.
8. La persona propietaria del animal de compañía procedente de otras Comunidades Autónomas o de fuera del Estado, que disponga de un sistema de identificación no compatible con el que se establece en esta Ley, que vaya a residir en la Región, deberá implantar un nuevo identificador electrónico en el plazo de 30 días desde la fecha de entrada en la Región de Murcia.
