Articulo 14 Puesta en el ...rotécnicos

Articulo 14 Puesta en el mercado de articulos pirotécnicos

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Artículo 14. Control de mercado.

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1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los artículos pirotécnicos solo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

2. Los Estados miembros realizarán regularmente inspecciones de los artículos pirotécnicos en el momento de entrada en el territorio de la Comunidad y en las plantas de almacenamiento y producción.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se transfieran artículos pirotécnicos en el interior de la Comunidad, se cumplan los requisitos de seguridad en general y de la seguridad y protección públicas que establece la presente Directiva.

4. Los Estados miembros organizarán y efectuarán un control adecuado de los productos puestos en el mercado, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos del marcado CE.

5. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre sus actividades de control de mercado.

6. Si un Estado miembro comprueba que un artículo pirotécnico provisto de un marcado CE y utilizado para los fines previstos, puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, podrá tomar todas las medidas provisionales necesarias para retirar dicho artículo del mercado, prohibir su puesta en el mercado o restringir su libre circulación. Cuando el Estado miembro en cuestión haga uso de esta facultad, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

7. La Comisión pondrá a disposición del público en su página Internet los nombres de los artículos que, de conformidad con el apartado 6, hayan sido retirados del mercado, hayan sido prohibidos o cuya puesta en el mercado esté restringida.