Artículo 14 Real Decreto... eléctrica

Artículo 14. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

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Artículo 14. Requisitos para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica.

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1. El comercializador de energía eléctrica cumplirá los requisitos de capacidad legal, técnica y económica definidos en el presente artículo.

2. Para acreditar su capacidad legal, las sociedades mercantiles que realizan la actividad de comercialización deberán estar debidamente inscritas en el registro mercantil o equivalente en el país donde tenga su sede, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 12 y 20 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.

Por su parte, las sociedades cooperativas que realizan la actividad de comercialización deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica de conformidad con la normativa del sector eléctrico y demás legislación aplicable.

3. Para acreditar su capacidad técnica, los comercializadores deberán:

a) Cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Electricidad.

b) Adquirir energía en el mercado de producción para iniciar la actividad de comercialización en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la presentación de la declaración responsable para el ejercicio de la actividad o desde la fecha de inicio comunicada.

c) Ejercer la actividad de comercialización de manera continua sin interrumpir la adquisición de energía en el mercado de producción por un plazo superior a seis meses.

4. Para acreditar su capacidad económica, los comercializadores deberán:

a) Presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.

b) Constituir las garantías que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ante el operador del sistema.

c) Comprar energía suficiente en los mercados de producción de tal forma que permita cubrir las necesidades de energía eléctrica demandada por los consumidores finales que formen parte de su cartera en todo momento, elevado a barras de central.

d) Pagar los peajes de acceso a la red y los cargos.

e) Estar al corriente de las obligaciones económicas derivadas del ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica si se trata de una empresa inhabilitada o cesada conforme el artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

5. No se tramitarán altas de nuevos puntos de suministro ni solicitudes de cambio de comercializador en su favor para los comercializadores que incumplan el requisito de capacidad económica de depositar las garantías que resulten exigibles ante el operador del sistema conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.

A tal efecto, el operador del sistema pondrá a disposición de las empresas distribuidoras la relación de comercializadores que se encuentren en la situación anterior para que, a partir del día siguiente a la fecha del incumplimiento de la garantía exigida, y hasta el día siguiente a la fecha en la que el operador del sistema comunique a las empresas distribuidoras la reposición de la garantía exigida al comercializador, no tramiten el alta de nuevos puntos de suministro ni solicitudes de cambio de comercializador en su favor.