Articulo 14 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
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»Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad
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El titular tendrá que disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, de los títulos habilitantes sobre la instalación y el funcionamiento, así como de la documentación técnica.
Lo que establece el párrafo anterior no será necesario cuando la actividad esté inscrita en los registros de actividades y la documentación sea accesible por medios telemáticos.
