Articulo 14 Registro Vasco de Voluntades Anticipadas
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»Artículo 14. Acceso por parte del personal médico a los documentos inscritos.
Vigente
1. Cuando sea preciso adoptar decisiones clínicas relevantes, el médico que atienda a una persona a la que, por su situación, no le sea posible expresar su voluntad, debe acceder telemáticamente al Registro Vasco de Voluntades Anticipadas para conocer si ésta tiene alguno inscrito y, en caso afirmativo, acceder a su contenido.
2. Tras el acceso al documento de voluntades anticipadas, el médico debe comunicar su contenido al representante designado en el mismo o, en su defecto, las personas vinculadas al otorgante por razones familiares o de hecho.
Modificaciones
- Artículo modificado por DECRETO 66/2018, de 2 de mayo, de modificación del Decreto por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.
(BOPV de 09-05-2018) en vigor desde 10-05-2018