Articulo 14 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento
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Artículo 14. Acceso y comunicaciones físicas de las zonas.

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1. Las zonas en la que se distribuye el establecimiento, quedan comunicadas con los correspondientes accesos y comunicaciones físicas tales como pasillos, distribuidores, escaleras, rampas y ascensores.

2. Los ascensores deberán comunicar todas las plantas del establecimiento a partir de dos alturas.

3. Los accesos para los usuarios turísticos y de servicios deben estar diferenciados en los establecimientos hoteleros de tres a cinco estrellas y en los apartamentos de cuatro y cinco estrellas.

4. El acceso a los establecimientos ubicados en el medio rural debe ser practicable desde una vía rodada hasta el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2010 en vigor desde 16-10-2010